Resumen: Demanda sobre tutela del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter personal contra el Banco de Santander, por la utilización de un fichero informático con datos personales e información del demandante, cedido a la demandada por el Banco Popular, sin su autorización, que considera le produjo un menoscabo de su reputación y truncó su carrera profesional en dicha entidad. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. Resolución que fue confirmada en apelación. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la demandada por extraer frases concretas de un documento para fundar la denuncia de error patente en la valoración de la prueba, cuando los tribunales de instancia han valorado la prueba en su totalidad y han tomado también en consideración el resto de pruebas practicadas, no respetando los límites de la función revisora de la prueba por esta sala. Asimismo se desestima el recurso de casación al interpretar que la transacción alcanzada en la conciliación previa al proceso judicial por despido entre el demandante y el Banco Popular, no afecta a las acciones que el mismo pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión a terceros de sus datos personales. Finalmente considera que la condena a dar una publicidad a la sentencia en el ámbito en que se considera que tuvo repercusión esa conducta responde a la finalidad reparadora de la vulneración que tienen las medidas del art.9 LO 1/82.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional, ceñida a si en las circunstancias descritas está justificada la decisión de archivo y no iniciación de expediente sancionador, considera la Sala que no se puede sostener, en los términos en que lo hace la Sala de instancia, que la resolución de archivo se encuentre debidamente justificada, con arreglo a lo declarado por el TEDH en su sentencia de 28 de junio de 2022, en la que se examina la queja de los recurrentes en relación con la decisión de archivo de un procedimiento penal seguido por los mismos hechos que también fueron objeto de denuncia ante la AEPD, por la presunta vulneración de la Ley de Protección de Datos. La Sala estima que, al no haberse llevado a cabo determinadas diligencias de investigación por parte de los órganos judiciales implicados, que muy probablemente habrían sido útiles para investigar los hechos del caso y que eran susceptibles de reparar la injerencia en los derechos de los demandantes, debe considerarse que el Estado demandado ha incumplido sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio.
Resumen: Ejercicio del derecho al olvido. Se solicita a Google Spain S.L. la eliminación del motor de búsqueda de una serie de enlaces alegándose menoscabo de la fama y y la reputación del solicitante. Se trata de enlaces a unas páginas web en las que se está dando cuenta de una conocida y notoria operación de índole penal de indiscutible trascendencia social y política al afectar a la actuación de uno de los partidos políticos de ámbito nacional. La vinculación del recurrente con las diligencias penales se ciñe exclusivamente a su intervención como testigo. Se determina que el derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración testifical del recurrente en cuanto administrador de una empresa de servicios en una relevante operación penal que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalecen sobre el derecho al olvido, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado,a ello se añade la concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan actividades empresariales.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el Real decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el registro de contratos alimentarios pues, en primer lugar, procede tomar en consideración que la disposición general impugnada se dicta al amparo de la habilitación al desarrollo reglamentario contenida en la disposición final sexta de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar "cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo normativo y puesta en marcha del registro de contratos alimentarios. No resulta convincente la tesis argumental referida a que la regulación contenida en el Real Decreto impugnado, relativa a las condiciones del tratamiento de los datos y a los tipos de datos objeto de tratamiento por su transcendencia constitucional y afectar al desarrollo del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, habrá de llevarse a cabo mediante una ley, pues no nos encontramos ante "una injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y la libertades públicas", sino ante la regulación, en ejecución del mandado del legislador establecido en la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. No se vulnera el principio de proporcionalidad ni tampoco aprecia vicio de nulidad imputable.
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por la indebida inclusión en ficheros de morosos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó. Recurre en casación el demandante y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, no se puede considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos; aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de sus reclamaciones formuló una reclamación administrativa, la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de 162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos; ello demuestra que cuando se incluyó al demandante en el fichero la deuda estaba en disputa y no podía considerarse como vencida, cierta y exigible. Por ello, la sala declara que constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Se estima la casación y se estima en parte el recurso de apelación de la demandada en cuanto a los intereses, que serán los del art. 576 LEC.
Resumen: La víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto. Nada impide sin embargo que en el expediente correspondiente, atendido el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , el derecho de acceso a determinados informes pueda ser limitado, al suponer un perjuicio "por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión", como resultaba, por las razones que allí se exponen, en la STS 1350/2019 (34) , pero que no se advierten en este asunto, limitado al devenir del expediente de indulto.
Resumen: Intromisión en el derecho al honor de quien había sido deudor y dejó de serlo como consecuencia de la exoneración del pasivo insatisfecho acordada en su concurso de acreedores, por la información que todavía permanecía en el CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) dos meses después. Desestimada la demanda en primera instancia y el recurso de apelación, interpone el actor recurso de casación. Considera la Sala que este fichero, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, sino un fichero administrativo específico destinado a informar de los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera y que, en este caso, el banco demandado no estaba personado en el concurso, por lo que no puede pretenderse que tuviera conocimiento de que el crédito se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo. De esta forma, la Sala, con desestimación del recurso, concluye que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a la fecha de exoneración del pasivo en el concurso era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor, en cualquier caso, mientras no se le hubiera comunicado directamente al banco que el crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado el deudor la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.
Resumen: .Recurso extraordinario por infracción procesal: ha de basarse en los motivos tasados que establece el art. 469 LEC, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancias a fin de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; control excepcional; no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no es posible proponer una nueva valoración conjunta de la prueba; valoración que no es errónea ni arbitraria. Recurso de casación: una vez desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación carece de efecto útil; aunque se acogiera la tesis del recurso relativa a la validez del requerimiento, la sentencia de segunda instancia no podría ser revocada ya que faltaría el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. Existencia de vulneración del derecho al honor.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, pueden dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de acceder a la historia clínica del paciente fallecido en ejercicio del derecho del afectado a exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Así como determinar si en este caso es competente para sancionar la autoridad catalana de protección de datos.
Resumen: Se impugna sentencia del TSJ Cataluña que, ante solicitud de acceso a información relativa a sanciones impuestas a empresa que gestiona residencias de mayores, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordenando la disociación de datos personales. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declara, siguiendo los razonamientos de la sentencia n.º 547/2023, de 4 de mayo (rec. 1200/2022), que la previsión del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula el alcance del derecho de acceso a la información respecto de sanciones administrativas que no conlleven amonestación pública, no es aplicable a las personas jurídicas. La regulación sobre protección de datos personales establecida en los artículos 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo y artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, se constriñe a las personas físicas y no incluye a las personas jurídicas. Por lo tanto, el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas.